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Exención en IBI para Bienes Inmuebles de Interés Cultural (BIC)

Muchos son los propietarios que desconocen que poseen un bien catalogado como BIC (Bien de Interés Cultural), y aun siendo conocedores, no contemplan que estén exentos del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), suponiéndoles un desembolso innecesario. Por tanto, a lo largo de este artículo aclararemos qué es un bien BIC y cuáles son los requisitos para poder disfrutar el beneficio de dicha exención.

  • ¿Qué es un bien inmueble BIC?

Las siglas BIC corresponden a Bien de Interés Cultural; es una forma jurídica de protección del patrimonio histórico de España y se refiere tanto a bienes inmuebles como muebles. La Ley 16/1985 en su artículo 14.1 describe los bienes inmuebles: “además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su exorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos.”.
También en su apartado 2 los clasifica en varias tipologías pudiendo ser un bien BIC: Monumentos, Jardines, Conjuntos y Sitios Históricos, así como Zonas Arqueológicas.

  • ¿Qué requisitos son necesarios cumplir para la exención en el IBI?

El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (artículo 62.2.b) nos indica los requisitos, estándo exentos de este impuesto:

“Los declarados expresamente y de manera individual como monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español; así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.”

Por tanto, deben ser inmuebles , declarados mediante Real Decreto como monumento o jardín histórico de interés cultural, e inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, que se puede consultar en la Base de Datos de Bienes Inmuebles del Ministerio.

En el caso de que nos encontremos que nuestro inmueble está inscrito en dicha base de datos, pero no esté reconocido como bien protegido en el Plan Urbanístico de nuestro municipio, deberemos reclamar a la entidad gestora para que lo incluya como tal en el Plan Urbanístico local.

  • Excepciones

No obstante, existen algunas excepciones: la exención del IBI no alcanza a todas las clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro de las zonas arqueológicas y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

  • En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
  •  En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años, y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.”
  • No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

Aunque parezca tedioso, y muy técnica la terminología, merece la pena hacer el esfuerzo por conocer o tramitar el expediente para que nuestro inmueble, si reúne los requisitos, sea declarado como Bien de Interés Cultural, ya que ahorraremos el IBI para siempre, impuesto municipal que va en aumento, dada la situación económica de los Entes Locales.

Este despacho se pone a su disposición, para cualquier aclaración al respecto, y ayudarle en la tramitación de su expediente para obtener la exención del IBI de su inmueble de Interés Cultural. No dude en contactar con nosotros.

Esta entrada tiene 4 comentarios

  1. Leticia

    Hola, podría establecerse una vivienda de uso turístico en un edificio catalogado como BIC?

  2. Buenas tardes Leticia:
    En principio no hay ningún inconveniente en establecer una vivienda de uso turístico en un inmueble BIC, no así en viviendas de VPO.
    La exención del IBI de la BIC se mantendrá o no en virtud de la consideración de actividad económica o no de dicho alquiler turístico. En principio, no constituye actividad económica los rendimientos obtenidos por una VUT, cuestión distinta son los apartamentos turísticos, que sí constituyen actividad económica y haría que pierdas la bonificación del IBI.

    No obstante, las VUT deben ceñirse a los estatutos de la comunidad de propietarios (si está ubicada en un edificio) y a la ordenación municipal de usos de la vivienda en la localidad en la que se encuentre, que puede limitar su uso o imponer ciertas restricciones, así como a la normativa de la Comunidad Autónoma; por lo que deberás consultar en el Ayuntamiento y en la Comunidad Autónoma esta cuestión para ver si existe algún otro requisito específico en tu localidad.

    Espero haber resuelto tu duda. Para cualquier cuestión, puedes llamarnos sin compromiso.

  3. VICTOR MANUEL RUIZ GONZALEZ

    Buenos días, soy un vecino de un pueblo de Asturias, en concreto Bandujo, fue declarado Bien de Interés Cultural, su conjunto histórico el 27 de enero de 2010 con el código 52010101000 registro BICs ASTURIS. ARI-53-0000662,
    Nos gustaría saber si la exención del IBI nos podría afectar y como podríamos tramitarlo.
    Gracias

    1. Agüera & Fuentes

      Buenas tardes Víctor,

      En el Decreto 10/2010, de 27 de enero, por el que se declara bien de interés cultural, con la categoría de conjunto histórico, a Banduxu, en su apartado III, limita el conjunto histórico a algunas parcelas.
      En dicha publicación también se hace referencia a la comunicación al Registro General de Bienes de Interés Cultural para su inclusión.
      Por tanto si su inmueble se encuentra situado entre las parcelas limitadas en el RD 10/2010, cumple con los dos requisitos necesarios (declarado mediante RD y estar inscrito en el Registro General de BIC) para estar exento del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
      Si es así y su inmueble está dentro del perímetro, deberá solicitar a su Ayuntamiento que lo incluya como tal en el Plan Urbanístico local, adjuntando a su solicitud ficha catastral de su vivienda donde se refleje el número de parcela y el BOE donde se declara conjunto histórico. Le dejo link al BOE para que pueda comprobar si su vivienda se encuentra entre dichos límites: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2010-3741.
      Esperamos haber resuelto su duda. Si necesita que le asesoremos en la gestión con su Ayuntamiento, no dude en contactar con nosotros.
      Un saludo.

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