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Retención Tributaria de Administradores, Personas Físicas y Jurídicas

Según la Dirección General de Tributos (en adelante DGT) están sujetas a retención o ingreso a cuenta las contraprestaciones obtenidas por una entidad, derivadas del cargo de administrador o consejero de otras entidades. Desde el 1 de enero de 2016, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta es del 19%. Dicha retención se aplicará sobre la contraprestación a percibir, si fuera acordada en metálico, o sobre el valor de adquisición o coste para el pagador si se tratara de un pago en especie. (DGT 17-4-00)

La Ley sobre el Impuesto de las Personas Físicas (en adelante LIRPF) establece que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos” (artículo 17 LIRPF).

Por ello, para personas físicas administradores, se establecen otros tipos fijos de retención, — y con independencia del importe de los rendimientos y de la situación personal y familiar del contribuyente —, aplicando un tipo fijo de retención del 35% (LIRPF art.101.2) y (art.81.3 RIRPF). (Este porcentaje se reduce a la mitad cuando dichos rendimientos sean obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de LIRPF).

Como excepción podemos encontrar en la Ley un tipo de retención inferior (RIRPF art.80.1.3º). Se establece en el 19% para administradores de entidades de menor tamaño, entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del último periodo impositivo finalizado con anterioridad al pago de los rendimientos sea inferior a 100.000,00 euros. Se ha de tener en cuenta que si dicho periodo impositivo ha tenido una duración inferior al año el importe neto de la cifra de negocios se eleva al año.

La Administración ha interpretado que la aplicación de este tipo fijo de retención viene determinada por la pertenencia a un órgano que tenga encomendada la función o funciones de administración y gestión del patrimonio de una entidad, cualquiera que sea la naturaleza de la misma y sin circunscribirla a los casos de entidades mercantiles (DGT 30-12-99).

Por último, no podemos confundir la aplicación del porcentaje fijo del 35% ó 19%, el cual solo podrá ser aplicado al rendimiento del trabajo derivado de las funciones como administrador, no siendo aplicable a otras retribuciones que se puedan percibir por cualquier circunstancia distinta, o al margen de la propia condición de administrador (DGT CV 9-3-00).

Este Despacho de abogados se pone a su disposición para cualquier aclaración al respecto. Estaremos encantados de atenderle.

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