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Compensación de Bases Imponibles Negativas

Entre los empresarios, sigue quedando en la conciencia que las pérdidas pendientes de compensar tienen un límite temporal de prescripción para llevar a cabo el derecho a su compensación; y que se pueden comprar entidades con pérdidas para minimizar el impuesto de sociedades con beneficios.

Por eso, preparamos este video-blog, para aclarar algunas cuestiones que llevan años en vigor en la LIS, pero que no han sido asumidas en el saber común de muchos empresarios.

El derecho a la compensación solo puede ejercerse por la sociedad que lo generó, siendo intransmisible a terceros (DGT 24-10-97 ; TEAC unif. criterio 25-9-08 ). Esta regla general presenta una excepción en el caso de disolución de entidades como consecuencia de una operación de fusión, escisión total o parcial y aportación de rama de actividad, acogida al régimen especial que tenga bases imponibles negativas pendientes de compensar, en donde el derecho a su compensación se transmite a la entidad adquirente.

El tiempo para compensar pérdidas se ha liberado de los plazos de prescripción, y de otros más amplios que hubo de hasta 5-10-15 años, por lo que ahora no existe limitación temporal para compensar las pérdidas.

En cambio, existen otro tipo de limitaciones, unas cuantitativas y otras de exclusión de este derecho:

Limitaciones cuantitativas:

  • En todo caso, se podrán compensar hasta 1.000.000€ de pérdidas, sin más limitación, que el hecho de haber sido declaradas en su momento.
  • Si bien, la regla general, en caso de querer compensar una cantidad mayor, es del 70% de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a la compensación de BIN´s.
  • En caso de gran empresa, dicho límite disminuye en función de que el importe neto de la cifra de negocios del año anterior:
    • Entre 20 y 60 MM € = límite del 50%
    • Más de 60MM€ = límite del 25%

No existe limitación, ni siquiera la del 1MM€:

  • Sobre las bases imponibles que se pongan de manifiesto en quitas y esperas acordadas con los acreedores, ya se hagan dentro o fuera de un procedimiento concursal.
  • Extinción de la entidad (salvo que dicha extinción sea fruto de una reestructuración, por ejemplo, una fusión). No es aplicable el límite a la compensación de bases imponibles negativas durante el período de liquidación de una entidad en un proceso concursal, aunque el mismo dure varios períodos impositivos (DGT CV 20-10-15; CV 7-6-16 ).
  • Entidades de nueva creación, por las pérdidas que compense en los 3 primeros ejercicios que la nueva entidad obtenga beneficios.
  • Reversión de deterioros.

Es importante recordar que es un Derecho de opción (TEAC 4-4-17; 16-1-19;  DGT CV 17-9-18), es decir, se puede, o no, ejercitar, y una vez ejercitado, no se puede cambiar la opción (TSJ Madrid 6-4-16). Por tanto, si no presentamos declaración de I.S., o bien ya hemos presentado una sin compensar las pérdidas de ejercicios anteriores, no se podrá presentar declaración extemporánea o complementaria para, ahora sí, deducir dichas pérdidas. Las pérdidas que no consumamos, se quedan pendiente de compensación para ejercicios futuros.

Especialmente importante es conocer las Restricciones a la compensación:

Bajo determinadas condiciones, existe una exclusión total a la compensación de esas bases imponibles negativas si, con posterioridad a su generación, se manifiesta en la entidad una modificación sustancial en la composición de sus accionistas, cuando se den los siguientes requisitos relativos a:

  •   la participación adquirida debe posicionarte como socio mayoritario (DGT CV 27-7-16 ; CV 19-2-18 ).
  •  el grado previo de participación debe ser inferior al 25%:
  •   para los cómputos anteriores, se tienen en cuenta las participaciones a través de personas vinculadas
  •  Si la situación de la entidad adquirida se encuentra en algunas de las siguientes circunstancias, perderá el derecho a compensar sus pérdidas:

– Inactividad de 3 meses anteriores a la adquisición de la participación mayoritaria;

– Realización, en los 2 años siguientes, de actividades de grupo diferente en CNAE al que venía ejerciendo la entidad adquirida.

– Cuando las pérdidas estén en sede de una entidad patrimonial no serán compensables.

– estar dada de baja en el censo, en el índice de entidades, (p.ej. por llevar 3 años sin presentar IS ni cuentas anuales) también impide la compensación de sus bases imponibles negativas

Por último, es preciso aclarar que la AEAT podrá comprobar esas bases imponibles negativas susceptibles de compensación no sólo durante el periodo de 4 años de prescripción, sino hasta 10 años. Las pérdidas anteriores no podrá comprobarlas, siempre y cuando hayan sido declaradas en el IS, y correctamente reflejadas en las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil.

Si quiere conocer con más detalle el contenido de la web de la AEAT sobre estas cuestiones, puede consultarla aquí.

En determinados regímenes la compensación de pérdidas presenta peculiaridades propias. Es el caso de:

– el régimen de declaración consolidada;

– los establecimientos permanentes en España de entidades no residentes;

– las fusiones y escisiones y aportaciones de ramas de actividad;

– la investigación y explotación de hidrocarburos; o

– las sociedades cooperativas.

Este Despacho se pone a su disposición para aclarar esta ú otras cuestiones de asesoramiento fiscal que necesite su empresa.

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