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Sujeción a IVA de las indemnizaciones por resolución de contrato

En este artículo intentaremos aclarar la problemática que presentan las indemnizaciones por resolución de contrato, tanto en su consideración como ingresos, como en la tributación a efectos de IVA.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Física, y en el Impuesto sobre Sociedades, la indemnización percibida por la rescisión de un contrato mercantil tiene la consideración de rendimientos de la actividad económica que se ejerce o se venía ejerciendo, en cuanto sustituye a unos rendimientos empresariales que se van a dejar de percibir. Por tanto, la total cantidad a percibir por la resolución del contrato formará parte de los ingresos que compongan la base imponible de estos impuestos directos.

En cambio, a efectos de IVA, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su artículo 78, se regula cómo se calcula la base imponible de éste impuesto: “La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo”

En cambio, en su punto Tres, establece:

“No se incluirán en la base imponible:

1º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.”

En la sentencia de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95 (sentencia Landboden), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señaló que, en contra de determinadas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la sentencia Mohr, «tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Únicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo» (punto 20 de la sentencia).

Por tanto, la doctrina jurisprudencial y de las consultas tributarias, entre otras (DGT, Consulta nº V1409/2016 de 6 abril 2016) podemos concluir que las indemnizaciones no forman parte de la base imponible del IVA cuando no tienen como contrapartida un acto de consumo, pero sí se integran en la base imponible aquellas cuyo pago implica la entrega de un bien o la prestación de un servicio, en la medida en que, por sí mismas, suponen un acto de consumo (DGT CV 4-5-15).

Por ejemplo, en la resolución de un contrato de prestación de servicios, donde por la finalización del contrato se pague/liquide el servicio prestado hasta la fecha de la resolución, y además una indemnización por daños y perjuicios, estará sujeta a IVA la parte correspondiente a la prestación del servicio, y no formará parte de la base imponible del IVA la correspondiente a la indemnización. En IRPF o IS toda la cantidad será considerada como ingreso, la primera como prestación de servicios, y la segunda como ingresos extraordinarios.

Para cualquier aclaración al respecto, nuestro despacho se pone a su disposición para prestarle asesoramiento fiscal empresarial.

 

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