La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1000/2025, de 9 de diciembre (Sala Segunda), que condena al Fiscal General del Estado por un delito de revelación de secretos del artículo 417 del Código Penal, ha sido objeto de un debate público intenso, en buena medida condicionado por valoraciones políticas ajenas al razonamiento estrictamente jurídico de la resolución.
Sin embargo, una lectura detenida de la sentencia —tanto de su fundamentación mayoritaria como del voto particular— permite constatar que el fallo descansa sobre un análisis exhaustivo de la prueba practicada y, en particular, sobre una construcción minuciosa de la prueba indiciaria conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo. Este artículo aborda la resolución desde esa perspectiva, atendiendo exclusivamente a la lógica jurídica que articula el pronunciamiento condenatorio.
1. El marco jurídico: el deber reforzado de reserva del artículo 417 CP
La Sala recuerda que el delito del artículo 417 CP protege no solo la confidencialidad de la información, sino también el correcto funcionamiento de las instituciones y la confianza en la actuación imparcial de la Administración de Justicia. En este sentido, subraya que el deber de reserva que pesa sobre el Fiscal General del Estado es cualitativamente superior al de otros funcionarios, dada su posición institucional y su capacidad de influencia en el debate público (STS 1000/2025, pp. 142-144).
La sentencia insiste en que la información revelada —un correo electrónico remitido por la defensa del investigado en el marco de una negociación de conformidad— estaba integrada en un ámbito de confidencialidad inherente al derecho de defensa, con independencia de que existieran filtraciones previas o parciales en otros medios (pp. 143-145).
2. La prueba indiciaria como fundamento de la autoría
2.1. Doctrina aplicada por la Sala
Ante la inexistencia de prueba directa, la Sala Segunda declara expresamente que la condena se sustenta en prueba indiciaria, recordando que esta es plenamente válida cuando los indicios:
- están plenamente acreditados,
- son plurales, convergentes y coherentes,
- y permiten una inferencia racional conforme a las reglas de la lógica y la experiencia (pp. 123-124).
El Tribunal afirma que el conjunto de indicios analizados permite construir un “cuadro probatorio sólido, coherente y concluyente” suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (p. 137).
2.2. La secuencia temporal y el acceso exclusivo a la información
Uno de los elementos centrales del razonamiento judicial es la proximidad temporal entre la recepción del correo electrónico confidencial por el acusado (21:59 horas) y la difusión pública de su contenido literal por un medio de comunicación (23:25 y 23:51 horas). La Sala destaca que el acusado se encontraba entre las muy pocas personas que tenían acceso completo al contenido del correo en ese intervalo temporal (pp. 125-126).
Este dato, unido a la literalidad de expresiones reproducidas en antena y en la web del medio —idénticas a las del correo—, es valorado como un indicio de especial fuerza incriminatoria (pp. 126-128).
2.3. La “unidad de acción”: filtración y nota oficial
La sentencia no analiza los hechos de forma fragmentada, sino que los integra en una unidad de acción que comprende:
- la transmisión del correo al periodista, y
- la posterior elaboración y difusión de la nota oficial de la Fiscalía General del Estado.
Según la Sala, la nota no neutraliza la filtración previa, sino que la consolida y oficializa, dotando de respaldo institucional a una información que no debió ser divulgada en ese momento ni en esos términos (pp. 144-146).
Este enfoque resulta relevante, ya que permite entender la conducta como un proceso continuado y no como actos aislados carentes de conexión.
3. El borrado de datos y su valoración como indicio
3.1. El borrado en su contexto fáctico
Especial atención dedica la Sala al borrado de comunicaciones electrónicas realizado por el acusado tras la incoación del procedimiento penal. El Tribunal subraya que no se trata de valorar el borrado de datos de forma abstracta, sino en su contexto concreto, atendiendo:
- al momento en que se produce,
- a la posición institucional del acusado,
- y a la ausencia de prueba de una práctica periódica y sistemática de borrado por razones de seguridad (pp. 129-130 y 135-136).
La sentencia afirma expresamente que la explicación ofrecida resulta contraria a las reglas del sentido común, calificando de “inimaginable” que una persona en su posición destruya información potencialmente relevante para el ejercicio de su cargo y para su propia defensa (p. 135).
El voto particular analiza la doctrina del TEDH (caso Murray vs. Reino Unido) que permite extraer conclusiones negativas del silencio del acusado, pero solo cuando existe una sólida base probatoria de cargo que requiere una explicación. Los magistrados concluyen que dicha doctrina «no es aplicable en el presente caso» porque, a su juicio, no existe esa base probatoria sólida al margen del propio borrado (p. 215).
En contraposición a la mayoría, el voto particular considera que el Fiscal General «ha dado una explicación plausible al borrado de datos llevada a cabo por el mismo» (p. 215). Aunque no la den por probada, el simple hecho de que exista una explicación alternativa y verosímil impide, a su juicio, que la inferencia de culpabilidad sea la única posible.
3.2. Derecho a no autoincriminarse y prueba indiciaria
La Sala distingue cuidadosamente entre el legítimo derecho a no colaborar con la acusación y la posibilidad de que determinados comportamientos posteriores adquieran valor indiciario. La valoración del borrado de los mensajes como un indicio de culpabilidad es un punto especialmente controvertido. La defensa podría alegar que se está penalizando el ejercicio de un derecho (no colaborar con la acusación) y, en la práctica, invirtiendo la carga de la prueba.
El Voto Particular señala que el silencio o la falta de contribución a la prueba de cargo «carece de idoneidad para integrar indicio inculpatorio» y que el FGE dio una «explicación plausible» (pág. 215). Interpretar un acto ambiguo (borrado) como una prueba de ocultación sin descartar otras hipótesis razonables puede ser contrario a la presunción de inocencia.
4. La valoración de la prueba de descargo
La sentencia analiza las declaraciones de varios periodistas que afirmaron haber accedido a la información por fuentes distintas al acusado, pues ya conocían el contenido del correo por fuentes ajenas al FGE antes de la hora de la filtración. La Sala no cuestiona su veracidad, pero neutraliza el valor de sus testimonios con un argumento jurídico clave: el deber reforzado de reserva del FGE.
Según el tribunal, aunque la información ya fuera conocida por terceros, «la obligación de reserva de la autoridad o funcionario que la hubiera conocido por razón de su cargo permanecería» (pág. 148). La acción de divulgar el dato por quien es garante del sigilo es dañina en sí misma. Por tanto, que otros lo supieran no exime de responsabilidad penal al FGE por incumplir su deber específico (pág. 143).
5. El voto particular y la duda razonable
El voto particular formulado por dos magistradas pone el acento en la existencia de hipótesis alternativas y en una interpretación más restrictiva de la prueba indiciaria, especialmente en relación con el borrado de datos y la pluralidad de posibles autores de la filtración (pp. 215-219).
La sentencia mayoritaria, sin embargo, considera que dichas hipótesis alternativas no alcanzan el umbral de razonabilidad suficiente para generar una duda insuperable, al no apoyarse en datos objetivos que expliquen de forma coherente la secuencia probada de los hechos (p. 137).
Conclusión
La STS 1000/2025 ofrece un ejemplo particularmente ilustrativo de aplicación rigurosa de la prueba indiciaria en delitos cometidos desde posiciones institucionales de máxima relevancia. Leída con detenimiento, la sentencia revela un esfuerzo argumental sostenido por conectar cada indicio con el resultado probatorio final, sin apoyarse en presunciones automáticas ni en valoraciones extrajurídicas.
La discrepancia reflejada en el voto particular evidencia que el debate jurídico es legítimo. No obstante, corresponde al lector valorar —desde la lógica y la sana crítica— si la inferencia construida por la mayoría de la Sala supera el estándar exigido por la presunción de inocencia. Ese juicio, en todo caso, debe realizarse desde el análisis jurídico y no desde posicionamientos políticos inevitablemente condicionados por el impacto del fallo.
