La reciente sentencia del Tribunal Supremo (STS 1218/2025) fija como doctrina que no resulta compatible la exigencia de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto (art. 26.2 c) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT)) con el recargo ejecutivo (art. 28.2 y 5 LGT) cuando, en el momento de la suspensión, la deuda se hallaba ya en periodo ejecutivo. (fiscal-impuestos.com)
En el caso analizado, una sociedad no abonó en periodo voluntario una tasa fiscal, se denegó el fraccionamiento, se trasladó a fase de apremio (periodo ejecutivo), solicitó la suspensión de la liquidación y, tras concederse, la administración aplicó el recargo ejecutivo del 5 % y los intereses de demora correspondientes al periodo de suspensión. El TS estima que, al estar ya en periodo ejecutivo cuando se solicitó la suspensión, no pueden exigirse ambos conceptos juntos. (fiscal-impuestos.com)
La fundamentación esencial del Alto Tribunal es que tanto los intereses de demora como el recargo ejecutivo tienen naturaleza indemnizatoria (es decir, compensan el retraso en el pago) y que exigir ambos implicaría doble compensación, contraria a los principios de justicia tributaria (art. 31.1 CE). (Iberley)
¿Qué aporta la doctrina?
- Clarifica que la fecha del inicio del periodo ejecutivo es clave: el periodo ejecutivo comienza automáticamente tras expirar el plazo voluntario de pago, sin necesidad de notificación de providencia de apremio. (fiscal-impuestos.com)
- Señala que el art. 28.5 LGT impone que “cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido, no se exigirán los intereses de demora” (en su ámbito). Esto sirve de base para la doctrina. (fiscal-impuestos.com)
- Acota el momento de la suspensión: si se solicita antes de iniciarse el periodo ejecutivo, los intereses de demora por suspensión sí podrían ser compatibles; si se solicita una vez iniciado el periodo ejecutivo (y aplicable el recargo ejecutivo), no. (fiscal-impuestos.com)
¿Por qué considero que esta doctrina no es totalmente coherente con el sistema de suspensión y aplazamientos?
Desde tu planteamiento —y comparto en parte— surgen varias razones para cuestionar su plena adecuación al sistema del art. 26 LGT (intereses de demora por suspensión) y del art. 28 LGT (recargos por pago fuera de plazo/apremio):
- Diferentes supuestos funcionales
- Los intereses de demora derivados de una suspensión (art. 26.2 c) LGT) persiguen compensar financieramente el aplazamiento o la demora en la efectiva liquidez del crédito tributario causada por la suspensión (por ejemplo, por recurso o reclamación).
- El recargo ejecutivo del 5 % (art. 28.2 LGT) busca penalizar (o más bien compensar) el impago en el plazo voluntario que ha derivado en la exigencia coactiva.
En este sentido, puede entenderse que no son exactamente dos “copias” de lo mismo, sino que operan en contextos distintos. Bajo este ángulo, la doctrina del TS tiende a igualarlos en lugar de reconocer su distinta finalidad.
- Suspensión concedida puede implicar que la administración acepta que la deuda no se pague inmediatamente
Si el obligado solicita un aplazamiento o una suspensión de la deuda, y ésta es concedida, puede considerarse que la Administración está aceptando una situación de “demora planificada” (no error, sino trámite procesal). En ese escenario, parece razonable que se empiece a devengar intereses para compensar esa demora. Si, además, la deuda ya estaba en periodo ejecutivo y se ha aplicado el recargo, la doctrina del TS impide los intereses: pero ¿por qué penalizar la demora (intereses) si ya hemos penalizado el impago (recargo)? Puede decirse que quizá sí se penaliza la demora (o se compensa) cuando se mantiene la ejecución, pero no cuando se concede una suspensión.
En efecto, tu argumento —“una cosa es que la apertura de la fase ejecutiva no devengue intereses de demora en base al art. 28.5 LGT, y otra que, una vez devengado el recargo, éste no se pague y se pida un aplazamiento o suspensión, y entonces la suspensión no devengue intereses” — apunta justo a esta incongruencia. - Aplazamiento o suspensión concedidos: ¿por qué privar al obligado de intereses de demora si no ha sido pagada la deuda?
Imaginemos que el recargo ejecutivo está ya exigido porque la deuda estaba en periodo ejecutivo, pero el obligado solicita y obtiene aplazamiento o suspensión. Durante ese periodo de aplazamiento la deuda sigue vivita, la administración asume cierto riesgo de demora. Si la doctrina impide los intereses, se genera una ventaja para el obligado: pago tardío + recargo + suspensión sin intereses. Esto puede interpretarse como una reducción de la compensación real por la demora de pago, lo cual puede generar un desequilibrio frente al sistema general de aplazamientos y suspensiones.
En este sentido, puede cuestionarse si el sistema del art. 26.2.c) LGT pierde eficacia, o si la doctrina genera lagunas de tratamiento que el legislador no ha previsto. - Compatibilidad legislativa debatible
Si bien el art. 28.5 LGT afirma que cuando sea exigible recargo ejecutivo “no se exigirán los intereses de demora” — lo que sirve de base para la doctrina — cabe preguntarse si ese mandamiento literal debía aplicarse indiscriminadamente a los intereses de demora por suspensión del art. 26.2.c), que tienen una función distinta de los intereses del periodo ejecutivo del art. 26.2.d).
La defensa de la compatibilidad sostenida por la Administración (y que fue debatida en el recurso) se basa en que los intereses de suspensión (art. 26.2 c)) regulados aparte tienen distinta finalidad de los intereses de periodo ejecutivo (art. 26.2 d)). (fiscal-impuestos.com)
En este escenario, podría argumentarse que la doctrina del TS hace una interpretación extensiva del art. 28.5 LGT que quizá no respeta plenamente la diferencia normativa entre tipos de intereses de demora.
Conclusión
En definitiva, la doctrina del TS aporta seguridad jurídica al establecer una regla clara: cuando la deuda ya está en periodo ejecutivo y es aplicable el recargo ejecutivo, no pueden exigirse intereses de demora por suspensión. Es una interpretación rígida que evita la acumulación de mecanismos de compensación con la misma finalidad.
Sin embargo, desde el prisma del sistema de suspensión o aplazamiento, puede considerarse que dicha doctrina presenta incongruencias o efectos secundarios no previstos: blocaje de los intereses cuando la Administración concede una suspensión, potencial ventaja para el obligado, y una distorsión del propósito del art. 26.2 c) LGT.
Como despacho de abogados que asesora a empresas y particulares en materia tributaria, consideramos que no es totalmente coherente con el espíritu del régimen de aplazamientos/suspensiones y que podría demandarse de la vía legislativa una revisión para clarificar cuándo caben los intereses de demora por suspensión si se aplica recargo ejecutivo – o para modular la doctrina a supuestos en que la suspensión no equivalga simplemente a una demora indistinta.
