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Aclaraciones para los trabajadores autónomos durante la crisis provocada por el COVID-19

(Artículo 17 RDL8/2020 de 17 de marzo y Criterio de aplicación del mismo 5/2020 de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones)

Desde el 18-3-2020, con carácter excepcional, tienen derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad los trabajadores por cuenta propia o autónomos, independientemente de que estuvieran o no cotizando por ella, y a la exención de la cuota mensual, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando sus actividades queden suspendidas, en virtud del art. 10 del Real Decreto 463/2020 por el que declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
  2. O, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior.

La vigencia de esta medida estaba limitada a un mes, a contar desde el 14-3-2020, o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma de prolongarse éste durante más de un mes, como ha sucedido.

Para ello, se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar afiliados y en alta en el RETA, en la fecha de la declaración del estado de alarma. (14-03-2020).

b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de la declaración del estado de alarma (RD 463/2020 y sucesivas modificaciones), acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75%, en relación con la efectuada en el semestre anterior.

c) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, el Órgano Gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que, en el plazo improrrogable de 30 días naturales, ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la prestación.

La cuantía  de esta prestación se determina aplicando el 70% a la base reguladora, calculada con arreglo a las normas generales de la prestación (LGSS art.339). Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70% de la base mínima de cotización en el RETA (70% x 944,40€ = 661,08 €) o, en su caso, en el RETM.

La duración de la prestación es de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo de su percepción se entiende como cotizado y no va a reducir los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

La percepción es incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social.

La gestión de esta prestación corresponde a las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, al SEPE o ISM (LGSS art.346), ante quienes se debe presentar la solicitud y la documentación acreditativa de los requisitos indicados.

Por último, queremos insistir en las especiales circunstancias que estamos viviendo, y que suponen una continua actividad legislativa que puede afectar o desarrollar éste y otros temas, por lo que le recordamos que este despacho de abogados se pone a su disposición para aclarar cualquier consulta fiscal, laboral y jurídica al respecto.

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