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¿La extinción del condominio sobre un inmueble indivisible debe tributar por ITP?

La extinción del condominio es una situación jurídica que se da cuando varios propietarios quieren acabar con la copropiedad de una comunidad de bienes.

Como recordaran dicho tema fue abordado en nuestro blog desde el punto de vista de la “Tributación en IRPF”.

Con el fin de ampliar dicha materia, en este artículo  estudiaremos como tributa  esta  situación jurídica en ITP-AJD.

¿Cómo tributa la extinción del condominio en ITP-AJD? A continuación vamos a explicar la tributación de un bien inmueble indivisible.

Las adjudicaciones de bienes que tengan su origen en la extinción de comunidades (ordinarias, hereditarias, conyugales, que no hayan realizado actividades empresariales) no están sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD), siempre que guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad de cada uno de los comuneros adjudicatarios, es decir, siempre que no se produzcan excesos de adjudicación, o siempre que se produzcan por ser inevitables, compensándose en metálico, de suerte que tales excesos de adjudicación se incluyan entre los supuesto no sujetos.

Existe reiterada doctrina administrativa y jurisprudencial que mantiene que la disolución de las comunidades de bienes y la consiguiente adjudicación a sus comuneros de los bienes que las conformen en proporción a sus respectivas cuotas de participación, constituye un mero acto de naturaleza declarativa en virtud del cual el derecho que tales cuotas otorgaban a cada cotitular sobre una parte ideal y abstracta de la cosa poseída en común, pasa a recaer sobre una parte ya concreta y específica, de forma que no implica ninguna transmisión patrimonial que pueda determinar la realización del hecho imponible de la modalidad TPO del ITP y AJD.

Es decir, como regla general, no se encuentra sujeta a la modalidad TPO del ITP y AJD la disolución de comunidades de bienes siempre que no se produzcan excesos de adjudicación, por ajustarse ésta a la cuota de participación de cada uno de los comuneros adjudicatarios, y siempre que a cada uno de estos se le adjudique la titularidad exclusiva y separada de una parte concreta y específica del bien o derecho sobre el que recae la situación de comunidad.

Sin embargo, estas premisas no se dan en multitud de casos ya que:

  • en la disolución de las comunidades de bienes se producen habitualmente excesos de adjudicación, esto es, supuestos en los que a un comunero se le adjudican bienes por un valor superior al de su cuota de participación, generándose el correlativo defecto de adjudicación en otro comunero;
  • es frecuente que la disolución de los patrimonios comunes se articule a través de una extinción parcial de la comunidad, que deja subsistentes situaciones de indivisión sobre todo o parte del bien común que, consiguientemente, no implican adjudicaciones exclusivas.

En virtud de lo anterior, para que los excesos de adjudicación queden sujetos a la modalidad TPO del ITP y AJD, deben concurrir los siguientes requisitos:

a) Que el exceso tenga causa onerosa (LITP art.1.1.1 y 7.1.A;), de forma que el comunero que se beneficie de él compense económicamente, en dinero o en especie, al comunero que sufra el correlativo perjuicio del defecto de adjudicación. Si el exceso se produce a título gratuito o lucrativo, sin compensación o contraprestación alguna, se realiza el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades si el beneficiario del exceso es sujeto pasivo de este impuesto.

b) Que el exceso no resulte gravado por el IVA, toda vez que resulta incompatible con el ITPO. El exceso de adjudicación tributa por IVA si el comunero-transmitente que sufre el defecto de adjudicación es sujeto pasivo del impuesto y, además, los bienes cedidos al comunero-adquirente que en consecuencia se beneficia del exceso se encuentran afectos a su actividad empresarial o profesional, y si la entrega no está exenta de IVA o, estándolo, no se produce la renuncia a la exención.

c) Que se trate de un exceso de adjudicación declarado por los propios sujetos pasivos. De esta forma, no quedan sometidos a tributación por la modalidad TPO del ITP y AJD los excesos de adjudicación que puedan ponerse de manifiesto como consecuencia de una comprobación de valores.

Como única excepción a esta regla cabe mencionar la disolución de las comunidades hereditarias, ya que en las sucesiones por causa de muerte se liquidan por TPO los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios excede del 50% del valor que les correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

Puesto que es una casuística compleja, si se encuentra usted en alguna de estas situaciones, sepa que este Despacho queda a su disposición para asesorarle jurídicamente en lo que necesite al respecto.

Esta entrada tiene 2 comentarios

  1. Antonio Pérez

    Buenas tardes,
    Nos encontramos en una situación similar. Concretamente:
    Comunidad de bienes constituida por tres socios al 33,33% cada uno. Tiene en su activo dos naves adquiridas en el año n que se encuentran alquiladas.
    En el año n+1 se produce una extinción de condominio quedando una nave en propiedad de uno de los socios comuneros (sujeto pasivo de IVA) que sigue con el alquiler.
    ¿Esta operación tributaría por IVA siendo la C.B. la que emite la factura y repercute el IVA? ¿En caso de tributar por IVA podría acogerse a la inversión del sujeto pasivo? ¿Qué ocurriría con la regularización de bienes de inversión?
    Gracias.
    Saludos,

  2. Buenas tardes Antonio:

    Tal como indicamos en nuestro blog, las extinciones de condominio son complejas y requieren de análisis exhaustivo de documentación para poder dar un consejo acertado.

    https://aguerafuentes.com/blog/la-extincion-del-condominio-sobre-un-inmueble-indivisible-debe-tributar-por-itp/

    https://aguerafuentes.com/blog/tributacion-en-el-irpf-de-la-disolucion-de-condominios/

    Por lo que comentas, no se extingue el condominio completo, sino sólo respecto de una nave; por lo que no se le puede aplicar lo que explicamos en nuestros artículos en cuanto a la exención en IRPF e ITPAJD, salvo que las naves se adquiriesen en el año n en momentos distintos, en cuyo caso, por su origen, la AEAT interpreta que se trata de 2 condominios, aunque la CB sólo tenga un NIF.

    Supongo que al adquirir las naves, se compraron con IVA, y por eso preguntas lo de la regularización de los bienes de inversión.

    De tu escueta consulta, al adjudicar una nave a uno de los comuneros, entiendo que éste compensa a los otros pagándoles su parte, por lo que se trata de una transmisión como si fuese una compraventa (y no por extinción de condominio), sujeta y exenta de IVA por 2ª entrega de edificaciones, que admite la renuncia a la exención con inversión del sujeto pasivo, sin que ello afecte a la regularización de bienes de inversión, porque, si al adquirir la nave os dedujisteis el IVA soportado, (como al transmitir ahora 2/3 del inmueble a un comunero, se transmite con renuncia a la exención, por lo que queda sujeta y no exenta de IVA), aunque por la aplicación de la inversión del sujeto pasivo no se acabe pagando IVA, al estar sujeta la transmisión, si vuestra prorrata es del 100% no habría que regularizar el IVA soportado en el año “n”. Entiendo que quien debe emitir la factura por la transmisión no es la CB, sino sólo los comuneros que transmiten su parte al tercero, por el importe de su titularidad (33,33%).

    Si efectivamente no se trata sólo de transmitir un inmueble a un comunero, sino que la operación fuese que un comunero sale de la CB adjudicándose por entero 1 inmueble, y quedando los otros dos comuneros como proindivisarios del otro inmueble, en este caso entenderá la AEAT que no se trata de una extinción total del condominio, sino parcial, por lo que la respuesta será la misma que os he indicado antes, salvo que los inmuebles adquiridos en el año n se hayan adquirido en momentos diferentes.

    Si los inmuebles adquiridos en el año “n” se compraron en momentos diferentes: pues entonces, sí se está extinguiendo el condominio total de 1 inmueble, que es distinto al otro condominio. En éste último caso, si se trata de un bien indivisible, sí podréis aplicar a dicha operación la sujeción a IVA con exención por 2ª transmisión de edificaciones, y estaría entonces sujeta a ITP, pero exenta por extinción del condominio. Para que también quedase exento de IRPF es preciso que la extinción se haga a precio de compra del año “n”, y no al precio de mercado actual. Ojo, porque si aplica ITP exento, ahí sí que habrá que aplicar regularización de bienes de inversión, devolviendo el 90% del IVA soportado deducido en el año “n”.

    Como os decía al principio, para ver qué opción es la mejor, es preciso conocer el caso completo, toda la documentación, y montar la operación de la forma que sea más eficaz fiscalmente hablando.
    Espero haberos aclarado un poco vuestras dudas, y que podamos colaborar en el futuro como profesionales del sector.

    Un saludo:

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