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Tributación en el IRPF de la disolución de condominios

En el siguiente artículo nos basamos en la Resolución del 7 de junio de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) para aclarar como tributan en IRPF la disolución de condominios.

La extinción de condominios está regulada en los artículos 400 y 406 del Código Civil, que tratan de la división de la cosa común en las comunidades de bienes.

La extinción del condominio sirve para repartir los bienes de cualquier comunidad de bienes sin tener que realizar una venta de una parte a otra y, sobre todo, sin tener que pagar todos los impuestos aparejados a la transmisión.

El artículo 33 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, considera ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, no obstante, en su apartado 2 “estima que no existe alteración en la composición del patrimonio:

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”

Por lo general, en la práctica se permite que si el valor total de la adjudicación es igual al valor del inmueble en el momento de la adquisición con la correspondiente actualización, esta no computará como alternación del patrimonio a efectos de IRPF. Es decir, no sería necesario tributar en la declaración de la renta. Sin embargo, cuando este valor es distinto, sí que habrá una alteración. Cuando esto ocurre, la base imponible estará determinada por la diferencia del valor del exceso de adjudicación declarado en la disolución de la copropiedad y la parte que corresponda del valor del bien en el momento de la adquisición, actualizado al momento de la extinción del condominio.

Por último, en la resolución también se aborda que en ocasiones la copropiedad recae sobre varios bienes. En tal caso, debe tenerse en cuenta algunos criterios relevantes:

  • Con carácter previo, hay que determinar en cada caso la existencia de una o varias comunidades de bienes en función del origen de la referida comunidad (adquisición hereditaria y posterior adquisición por actos inter vivos, o cuando procedan de distintas herencias). En el supuesto de que se trate de dos o más condominios, su disolución supondrá la existencia de dos o más negocios jurídicos diferentes que, como tales, deben ser tratados.
  • En el caso de que existan dos o más bienes en la comunidad, hay que atender al conjunto de los bienes que integren la misma a los efectos de determinar si la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros se corresponde o no con la respectiva cuota de titularidad, de forma tal que pueda no existir una alteración en la composición de sus respectivos patrimonios. Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros, bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro, generándose, en éste último, una ganancia o pérdida patrimonial.

Además de estar sujeta a IRPF, la extinción de condominio tributa también por AJD, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 3634/2018 de 9 de octubre de 2018 nos aclara la determinación de la base imponible en AJD. El TS determina que la base imponible es el 50% de lo adquirido, argumentando en primer lugar que la otra mitad ya se poseía por virtud del derecho preexistente en el seno de la comunidad de bienes. En segundo lugar, y como complemento del argumento anterior, el TS justifica que se tome la mitad del inmueble ya que si fuera una comunidad donde se desarrollará actividad empresarial, la base imponible del Impuesto de Sociedades sería sobre el valor de lo adjudicado.

Este despacho se pone a su disposición para cualquier aclaración o consulta tributaria al respecto.

Esta entrada tiene 2 comentarios

  1. José Antonio Fernández García

    Buenos días. En mi IRPF 2018 ingresé 18.000 por herencia tras fallecer mi padre en 2017. 3 hermanos hemos percibido cada uno por valor de 0´5M.
    Yo, una casa privativa de mi padre por valor de 0´5 M
    Hermano B, cuatro inmuebles gananciales por valor de 0´5M. Hermano C, cinco inmuebles gananciales por valor de 0´5M,

    Los bienes adjudicados a mis hermanos eran gananciales de mi madre fallecida en 2004 y mi padre en 2017. Mi asesor sostiene que hay ganancia y debe tributar en IRPF. ¿es así? Gracias.

  2. Buenos días Juan Antonio:

    Para que podamos dar respuesta a su consulta, necesitaríamos poder analizar ambas escrituras de adjudicación de herencia, la de su madre de 2004 y la de su padre de 2017.

    Tal como Ud. lo cuenta, parece que no hay alteración patrimonial en IRPF, y los bienes heredados no tributan por IRPF sino por ISD, pero insisto en que es necesario que examinemos las escrituras de adjudicación, y en su caso, si han hecho división de cosa común entre los hermanos.

    Por favor, póngase en contacto con nosotros por teléfono, 910 600 470, o correo electrónico, danielaguera@aguerafuentes.com para que podamos ayudarle.

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