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Criterios de deducibilidad de las cuotas de renting de un vehículo en IVA y en IRPF

En este artículo vamos a tratar los criterios que tiene en cuenta la Dirección General de Tributos, sobre la deducibilidad en IVA e IRPF de las cuotas de renting de un vehículo adquirido por un profesional en el ejercicio de su actividad.

La DGT, en la consulta vinculante V0425-19, de 28 de febrero de 2019 responde a esta cuestión que vamos a tratar de simplificar a continuación:

  • Deducibilidad en IVA:

El artículo 95 de la Ley de IVA establece que, para que se genere el derecho a la deducción de cuotas soportadas por la adquisición de bienes o recepción de servicios, se precisa entre otros requisitos, que la afectación a la actividad empresarial sea directa y exclusiva.

Se admite la afectación parcial cuando el objeto de la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título, sea un bien de inversión.

En el caso de los vehículos turismo, como regla general, se presume que el grado de afectación es del 50%, salvo que el interesado acredite un porcentaje de utilización diferente.

Sólo en ciertos sectores dicha presunción es del 100%, por ejemplo: vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías, en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contra prestación, servicios de de vigilancia, de enseñanza de conductores o pilotos, en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales, y los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas, entre otros.

¿Cómo acreditar la afectación parcial?

Para poder practicar la deducción, es preciso que el adquirente posea la factura original de la adquisición o contrato de renting emitido a su favor, aunque no es el único requisito.

En cuanto al modo de acreditar la afectación, deberá tenerse en cuenta que, a estos efectos, será válido cualquier medio admitido en Derecho. Sin embargo, a efectos prácticos, no será prueba suficiente la auto liquidación presentada por el propio sujeto pasivo, ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial, sin perjuicio de que esta anotación sea otra condición necesaria para poder ejercitar el derecho a la deducción.

La carga de la prueba de la afectación recae en el contribuyente, y esté deberá valerse de un conjunto de pruebas que confirmen que el vehículo esté afecto a la actividad, por ejemplo: demostrando que tiene un segundo vehículo, llevando registro desplazamientos que coincidan con el kilometraje del vehículo, etc.

Una vez probada la afectación, se puede aplicar la presunción del 50%, debiendo el contribuyente acreditar un grado de afectación mayor, para los casos en que se aplique un grado de afectación superior. Sin embargo, en los casos en los que la Administración aplique un porcentaje diferente al del contribuyente, deberá ser la propia Administración quién pruebe el grado de afectación inferior, invirtiéndose en este caso, la carga de la prueba.

  • Deducibilidad en IRPF:

Para que el vehículo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto, es necesaria la afectación exclusiva a la actividad, y sólo así podrían considerarse deducibles los costes y gastos ocasionados por su adquisición y utilización (entre los que se encuentran las cuotas derivadas del contrato de renting). No siendo posible la deducibilidad en el IRPF si no existe esta afectación exclusiva.

Es preciso advertir que, en los contratos de renting, la propiedad del bien se adquiere cuando se ejerce la opción de compra. Los gastos fiscalmente deducibles serán, por un lado la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora y, por otro lado, las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien. En este último caso, serán deducibles únicamente en los importes que resulten de aplicar a dicho coste el duplo (el triple, si tiene la consideración de empresa de reducida dimensión) del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite.

La Dirección General de Tributos expone, que las cantidades correspondientes al arrendamiento del vehículo tendrán el carácter de deducibles cuando las mismas tengan una correlación con la obtención de los ingresos de la actividad empresarial desarrollada, así lo establece el segundo párrafo del artículo 15.1.e), de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Esta correlación sólo existe cuando el vehículo es destinado exclusivamente a la actividad.

Si lo desea, puede consultar más información sobre la deducción de algunos gastos para autónomos en el siguiente link.

Este Despacho se pone a su disposición para aclarar cualquier cuestión de asesoramiento fiscal al respecto.

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