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Casa y coche de la empresa: Como si fueran dividendos

El uso gratuito por el socio de activos de la empresa (casa, vehículo, etc.) o el pago de gastos personales constituyen un rendimiento del capital mobiliario.

La misma consideración de rendimiento de capital mobiliario tienen los rendimientos derivados de cualquier otra utilidad, distinto de lo que sería el reparto de dividendos, percibida de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe (LIRPF art.25.1.d).

Normalmente son aquellos supuestos en los que el accionista, asociado, socio o partícipe de una entidad percibe una utilidad o beneficio por el mero hecho de su condición; por ejemplo, cuando puede utilizar una casa de la sociedad o un coche.

Entre otros supuestos que pueden ser incluidos señalamos:

  1. Pagos de gastos personales de los socios (viajes, restaurantes…).
  2. La utilización de los elementos patrimoniales de la entidad (inmuebles,    vehículos…).En ambos casos, cuando no exista causa que permita calificar los pagos satisfechos o esa utilización de otra forma (rendimiento del trabajo, de la actividad económica, etc.), sino que es una consecuencia de su condición de socio, la renta se ha de incluir como rendimiento de capital mobiliario. En particular, en lo que respecta a los socios-administradores, para efectuar esta delimitación habrá que estar a lo dispuesto en los estatutos.
  3. La renta derivada del ajuste secundario previsto en las operaciones vinculadas.

La DGT, en consulta vinculante CV1641-17 de 22 de junio recuerda que:

  1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda (LIRPF art.42.1). Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera  los bienes, derechos o servicios, la renta tiene la consideración de dineraria. Por tanto, la cesión del uso de inmuebles por la sociedad a sus socios constituye una renta en especie.
  2. En cuanto a la naturaleza de esta renta se consideran rendimientos del capital mobiliario los procedentes de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades, o cualquier otra utilidad procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe, lo cual supone que si la cesión del uso de inmuebles no constituyera una contraprestación por la prestación de un servicio o una entrega realizados por los socios, debe calificarse de rendimiento del capital mobiliario (LIRPF art.25.1.d).

Un caso práctico nos puede ayudar a comprender y cuantificar lo que estamos exponiendo:

Supuesto práctico: uso de inmueble por administrador único

Planteamiento

A, B y C son socios de una S.L., siendo B el administrador único con cargo gratuito. En el año 2017 la sociedad pone a disposición de B una casa cuyo alquiler anual cuesta 24.000 €. Además, durante el mismo año, la sociedad ha pagado facturas personales de los tres socios (colegios, comidas, seguro de la casa, etc.) por un importe de A: 10.000 €; B: 30.000 € y C: 40.000 €.

Solución por cada socio:

  • A: Rendimientos capital mobiliario:

Dinerario: 10.000.​

Retención: 10.000 × 19% = 1.900.

  • B: Rendimientos capital mobiliario:

Dinerario: 30.000.

Especie: 24.000 + 5.472 = 29.472.

Ingresos a cuenta: (24.000 × 1,2) × 0,19= 5.472.

Total rendimientos capital mobiliario: 59.472.

  • C: Rendimientos capital mobiliario:

Dinerario: 40.000.

​Retención: 40.000 × 19% = 7.600.

Esta casuística, muy habitual en las empresas familiares, no está siendo tenida en cuenta por muchas de ellas, incurriendo en contingencias fiscales que afloran ante la Inspección Tributaria, y que debilitan la competitividad de las compañías al tener que hacer frente a importantes sanciones. Como siempre es más beneficioso prevenir, que curar, éste Despacho se pone a vuestra disposición para asesorarles con seguridad jurídica.

 

Esta entrada tiene 2 comentarios

  1. María Teresa Juárez

    Buenas tardes,

    Tenemos una SL con una administrador único para el cual hace 2 años se compró un coche a nombre de la empresa. Ahora estamos pensando en adquirir otro coche (también a nombre de la empresa) para uno de los socios de la misma (socio que no trabaja en dicha empresa).
    Que tenemos que hacer para «hacerlo bien» y no incurrir en problemas legales??
    Es suficiente no deducir el IVA y declararlo como rendimientos del capital mobiliario de la empresa??

  2. Buenos días María Teresa,

    Respecto al IVA, El art. 95 de la Ley de IVA en su apartado UNO nos expresa: “Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional”. Por tanto se entiende que en principio el bien debe estar afecto a la actividad de la empresa para poder deducir el IVA de dicho vehículo. Pero en su apartado TRES puntualiza y aclara: “Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100”.

    Respecto a IRPF, en general, la utilización por parte del socio de un vehículo afecto a la empresa para su uso privado se ha de incluir como rendimiento de capital mobiliario. En particular, en lo que respecta a los socios-administradores, para efectuar esta delimitación habrá que estar a lo dispuesto en los estatutos de la sociedad.

    Esperamos haber resuelto su duda, para mayor aclaración no dude en contactar con nosotros.
    Un saludo.

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