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Deducibilidad fiscal de los intereses de Demora

 

La Agencia Tributaria ha publicado el pasado 7 de marzo de 2016 un informe sobre la posible deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación. Relacionado con la cuestión anterior se plantea también la deducibilidad en el IS de los intereses de demora devengados tras la impugnación de la liquidación, habiendo mediado suspensión de la ejecución de la misma.

Dicho planteamiento surge de los diferentes criterios mantenidos hasta ahora por la DGT y el TEAC, donde se pasa de considerar que NO son gasto deducible, pues no se trata de un gasto necesario para la obtención de ingresos y derivan de un incumplimiento normativo, para posteriormente determinar que SÍ lo son, por tratarse de un gasto financiero sin ningún tipo de especialidad respecto del resto de gastos financieros.

Como ambos organismos generan doctrina administrativa vinculante para la AEAT, ésta ha procedido a aclarar cuál va a ser su criterio interpretativo a partir de ahora, estableciendo las siguientes distinciones:

1.- Los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación, de naturaleza indemnizatoria, no son partidas deducibles a la hora de determinar la base imponible del IS, en aplicación de la doctrina vinculante del TEAC (Resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015 (R.G. 01967/2012)).

2.- Los intereses suspensivos, debido a su naturaleza financiera, sí son deducibles a la hora de determinar la base imponible del IS, equiparándose así a los aplazamientos.

3.- En los casos que sea necesario dictar una nueva liquidación, en virtud del artículo 26.5 de la LGT, y hubiera mediado suspensión, los intereses de demora liquidados sobre la nueva cuota no serán deducibles desde que se produjo el incumplimiento por parte del obligado tributario hasta que se produce la primera liquidación administrativa en la que se corrige dicho incumplimiento. En cambio, los intereses devengados a partir de ese momento sí serían deducibles.

En nota aclaratoria, de 31/03/2016, se especifica el ámbito de aplicación temporal.

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