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Delito contra los sentimientos religiosos

JP nº 6 Madrid, S 69/2016, 18 Mar.          Ponente: Arranz Cuesta, Mª Esther

El Juzgado de lo Penal núm. 6 de Madrid ha condenado a la coacusada por un delito contra los sentimientos religiososdel art. 524 CP a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 12 euros, absolviendo a otro acusado del mismo delito imputado.

Según los hechos probados aquélla, en unión y de acuerdo con otras personas no identificadas, con intención de ofender los sentimientos religiosos de los feligreses presentes y del colectivo católico, invadieron el espacio destinado al altar de la capilla del campus universitario de Somosaguas (Madrid), rodeándolo y leyendo un manifiesto de disconformidad con la postura de la Iglesia sobre la mujer y las distintas orientaciones sexuales. Después la acusada se quitó la camiseta, quedándose en sujetador, mientras otras mujeres se desnudaron de cintura para arriba, dándose dos de estas mujeres un beso en la boca, tras lo cual se dirigieron fuera de la capilla gritando ‘Vamos a quemar la conferencia episcopal’, ‘Menos rosarios y más bolas chinas’, ‘Contra el vaticano, poder clitoriano’, ‘Sacad vuestros rosarios de nuestros ovarios», entre otras expresiones.

Los hechos expuestos, según la Sala, integran la acción tipificada en el art. 524 CP por la vejación y falta de respeto hacia la cosa sagrada que los sentimientos religiosos suponen, y son adecuados para producir su ofensa, siendo actos incompatibles con el lugar y objetos de culto; y ello, frente a la alegación de la defensa que afirmaba que la protesta se enmarcaba dentro de la libertad de expresión, por ser una reivindicación contra la dedicación de un espacio público a una confesión religiosa, así como contra la actitud machista y homófoba de los «jerarcas» de dicha confesión.

Para el tribunal, en la citada conducta concurren los elementos objetivos del tipo, a saber: 1) acto de profanación 2) ejecutado en templo o lugar destinado a culto o en ceremonias religiosa, c) acto idóneo para ofender y objetivamente grave, que lesiona los sentimientos de alguna persona o de una colectividad; y junto a éstos, el elemento subjetivo y tendencial del ánimo de ofender.

El acto de profanación requiere de un acto o hecho irrespetuoso con objetos o símbolos considerados sagrados para una comunidad de creyentes; el contenido del manifiesto leído, en el caso, no supone un menosprecio a dogmas, creencias, ritos o ceremonias religiosas, como tampoco las expresiones o frases que también fueron gritadas. Ahora bien, el acto de quitarse las camisetas quedándose algunas mujeres en sujetador y otras desnudas de cintura para arriba, llegando a besarse dos mujeres en la boca con lógicas connotaciones sexuales, realizados alrededor del altar y en relación directa con el mismo, sí supone una clara y grave falta de respeto al objeto sagrado y su significado, así como una ofensa a los sentimientos religiosos de los católicos; no se trata de ofensas verbales, sino de actos o hechos adecuados para producir ofensa en los sentimientos religiosos, puesto que se realizaron en el interior de una capilla católica con culto consagrado, y en presencia de feligreses que estaban en el interior.

Además, se da el ánimo de ofender, puesto que los hechos son actos voluntarios, vejatorios y ofensivos al debido respeto al altar y su significado, incompatibles con el lugar en que se encontraban y buscados para ello, en el contexto de la ridiculización a la postura de la Iglesia católica.

Respecto a la participación de los acusados, para individualizar su responsabilidad –actuación en concierto y acuerdo de voluntades con el resto de personas no identificadas-, y determinar su autoría o coautoría en los hechos, se tiene en cuenta la doctrina de la «realización conjunta del hecho”, que implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecuencia del fin conjunto.

Concurriendo ambos requisitos –aduce la Sala- rige el principio de imputación recíproca que permite atribuir la totalidad del hecho a cada uno de los autores aunque cada uno de ellos, de forma individualizada, únicamente haya ejecutado parte del mismo.

La conducta acreditada y desarrollada por la acusada, aunque no esté probado que gritara consignas o portara carteles, revela la existencia de un acuerdo entre ella y el resto de las mujeres que se pusieron alrededor del altar, materializando actos ejecutivos: se colocó en el círculo y se quitó la camiseta al terminarse de leer el manifiesto, quedándose en sujetador al unísono con las otras mujeres.

No se trata de hacer a la referida acusada responsable de una culpa colectiva, es un caso de coautoría en que la acusada es responsable de todos los resultados que puedan considerarse previsibles y que no representen un exceso frente a ese acuerdo.

No obstante, respecto al acusado no consta que realizara actos que supusieran un aporte a los hechos, ni que tuviera una postura activa en los mismos, ni tampoco que su presencia en la capilla facilitara la comisión de los hechos y asegurase los mismos: por el contrario el factum relata que permaneción en los últimos bancos como mero espectador, por lo que resulta absuelto.

Para concluir, en orden a la penalidad aplicada, no se aprecian las agravantes del art. 22.2 y 22.4 CP solicitadas. Ello porque ni se da un aprovechamiento de tiempo o lugar, ni se comete el hecho por discriminación por motivos religiosos o creencias de la víctima, al estimarse inherente ya al delito imputado. En atención a los fines de reeducación, reinserción y rehabilitación que entraña toda pena, el Juzgado estima procedente, finalmente, imponer la pena alternativa de multa como más adecuada y proporcional a las circunstancias de los hechos, al carecer la acusada de antecedentes penales.

La resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la AP Madrid.

 

Fuente: Redacción de Wolters Kluwer

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