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Plusvalía municipal

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, popularmente conocido como la Plusvalía Municipal, grava el incremento de valor de dichos terrenos que se pone de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad.

A pesar de que el hecho imponible del impuesto es el incremento de valor, la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su artículo 107, establece para su cálculo un sistema no ajustado a la realidad. De ahí que la mayoría de los Ayuntamientos hayan exigido a los vendedores el pago de la plusvalía municipal, aun existiendo una pérdida en la transmisión del inmueble urbano.

Sin embargo, recordemos que recientemente, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia del 16 de febrero de 2017, ha declarado inconstitucional varios artículos de la norma foral del referido Impuesto de Plusvalía en Guipúzcoa, al entender que va contra el principio de capacidad económica tributar por este impuesto cuando la venta del inmueble se ha realizado con pérdidas. Si bien el alcance de la Sentencia se limitó únicamente a la norma guipuzcoana, su redacción es casi idéntica a la norma vigente en Territorio Común, lo que puede servir de base de cara a futuras reclamaciones contra los Ayuntamientos por ingresos del Impuesto de Plusvalía cuando no haya tal beneficio, al tiempo que se espera una futura Sentencia del Tribunal Constitucional respecto de la normativa estatal en el mismo sentido.

A pesar de que hasta la fecha no se ha producido un cambio legislativo, los distintos Tribunales Superiores de Justicia (Valencia, Madrid, Cataluña, La Rioja, Andalucía) continúan fallando a favor del contribuyente, y anulando la Plusvalía Municipal cuando haya ventas de inmuebles sin beneficio.

A este respecto, conviene poner de manifiesto una reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, del 19 de enero de 2017, que, siguiendo la línea jurisprudencial de otros TSJ, declara que, en los casos en que se demuestre que la venta de un inmueble se produce por valor inferior al de compra, no se devenga el tributo. Esto se debe a que el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, dando lugar la ausencia objetiva de dicho incremento a la no sujeción al impuesto. A su vez, este Tribunal especifica que la contradicción legal no puede, ni debe, resolverse a favor del “método de cálculo”, y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.

La línea jurisprudencial mantenida por los diversos Tribunales Superiores de Justicia es de vital importancia, teniendo en cuenta la realidad económica actual de gran parte de vendedores, que a raíz de la crisis inmobiliaria, se han visto obligados a vender sus inmuebles a un precio inferior del que fueron adquiridos.

No obstante, los Ayuntamientos no han habilitado un procedimiento para declarar no sujeto al impuesto dichas ventas de inmuebles urbanos con pérdidas, sino que liquida el Impuesto por el método tradicional, en función del número de años en que se ha ostentado la titularidad, aplicando los coeficientes y valores catastrales previstos en la norma; y nos consta que harán caso omiso a las alegaciones de los contribuyentes sobre el particular. Por tanto, no queda otra que impugnar dicha liquidación del impuesto, con la esperanza de que, cuando el recurso llegue a vía jurisdiccional, se aplique la doctrina jurisprudencial defensora de los principios constitucionales de capacidad económica, principios básicos y de obligado cumplimiento en materia tributaria.

Si durante los últimos cuatro años, usted ha tenido que hacer frente al pago de este impuesto a pesar de vender con pérdidas, o bien tiene previsto vender un inmueble en dichas circunstancias, este Despacho se pone a su disposición para aclararle cuanto necesite al respecto, y le ofrecemos nuestra ayuda para impugnar, en su caso, el ingreso indebido del Impuesto de Plusvalía Municipal.  

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