Entre las nuevas generaciones surgen novedosas profesiones que no resultan tan comunes como las que hasta ahora estábamos acostumbrados. Es el caso de los “YouTuber”, personas físicas que periódicamente suben vídeos a su canal, cediendo un espacio para la publicidad, de donde obtienen ingresos. Por llevar a cabo esta actividad económica, generan rendimientos por los que debe tributar conforme al art. 27 de la Ley 35/2006 de IRPF.
A raíz de una cuestión planteada a la AEAT sobre la deducibilidad de los gastos propios de ropa y vestuario que es utilizada en la realización de tales vídeos, la Consulta Vinculante 0117-19 establece qué gastos son fiscalmente deducibles en IRPF a la hora de calcular el rendimiento neto de la actividad.
Como norma general, en el artículo 28.1 de la Ley 35/2006 de la Ley de IRPF se recoge la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas estableciendo:
“El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.
Este artículo hace referencia al artículo 10 y al artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sociedades. El artículo 10 expone que “en el método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”, y a su vez, el artículo 15 en su apartado e) nos indica que no serán deducibles: “los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglos a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo”.
En resumen, la ley sobre el Impuesto de Sociedades nos indica que, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos de la actividad, por tanto aquellos gastos incurridos en el ejercicio de la actividad y relacionados con la obtención de ingresos serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados.
Por el contrario, cuando no exista esa vinculación, o no se pruebe suficientemente, no podrían considerarse como fiscalmente deducibles.
Además, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Imputar correctamente el gasto, es decir, deducirlo en el momento en el que se produzca dicho gasto.
- Llevar correctamente los libros contables.
- Justificar dichos gastos con la correspondiente factura.
Por tanto, los gastos en los que pudiera incurrir la persona que realice esta actividad, para la realización de los vídeos que inserta en su canal de YouTube (gastos de producción, marketing, etc…) tendrán la consideración de deducibles siempre que se cumplan los requisitos referidos en el párrafo anterior, y estén relacionados con la actividad económica desarrollada.
Este despacho de abogados se pone a su disposición para asesorarle ante cualquier consulta fiscal al respecto.