- ¿AL FINAL, CON EL COBRO?
- ¿O SE PRORRATEA LO QUE CORRESPONDA EN CADA AÑO PROPORCIONALMENTE?
Dependerá de si somos persona física (tributando por IRPF) o persona jurídica (que tributa por Impuesto de Sociedades), ya que tratándose de un mismo producto financiero, tienen distinto tratamiento tributario en cuanto al momento de declarar el rendimiento.
- I.R.P.F.:
Según establece la Ley de IRPF en su artículo 25, “tendrán la consideración de rendimiento íntegros del capital mobiliario los siguientes: rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios”, como por ejemplo, los intereses generados por una imposición a plazo fijo se considerarán rendimiento de capital mobiliario.
La exigibilidad de dichos intereses será imputable al ejercicio en que sean exigibles, tal y como establece el artículo 14 LIRPF.
- Impuesto de Sociedades:
Los intereses generados, tendrán en todo caso la naturaleza de rendimientos a imputar en la base imponible del IS según el criterio de imputación temporal previsto en el PGC para estos activos.
Este tipo de rendimientos se encuentran sometidos a retención del 19%, salvo para las entidades exentas del artículo 9 del TRLIS (Banco de España, Organismos públicos, Entidades gestoras de la Seguridad Social, etc.).
La imputación temporal de estos intereses ha de realizarse conforme a los criterios contables, lo que supone la necesidad de periodificar los ingresos y los gastos derivados de este producto financiero.
No obstante, a efectos de practicar la retención correspondiente, los intereses se consideran percibidos cuando resulten exigibles, de conformidad con lo establecido en cada contrato.
Este Despacho de Abogados se pone a su disposición para cualquier aclaración que necesite al respecto, así como en cualquier otra cuestión de asesoría fiscal.